14 de diciembre de 2011

Primer paso para un largo camino

La aprobación en el Congreso de la Ley de Tierras

Primer paso para un largo camino

Finalmente en los próximos días se aprobará la Ley que regula la venta de tierras a extranjeros. En el plenario conjunto de comisiones en Diputados el oficialismo presentó un dictamen modificando algunos aspectos del proyecto presentado por el Ejecutivo, tomado como cabecera entre más de veinte iniciativas en debate. A pesar de significar un avance la inminente sanción de la ley, persisten algunos aspectos de importancia que vale la pena señalar que le quitarían eficacia en relación a los objetivos que apunta.

Resulta positivo el debate abierto en la sociedad en todo este tiempo desde el propio gobierno respecto a problemas de fondo como la concentración de la tierra, la especulación inmobiliaria y el proceso de sojización, o el planteo de avanzar en otras normas como la ley de arrendamientos o de freno a desalojos de pequeños productores. A partir del discurso de Cristina al inicio del año legislativo, permanentemente el oficialismo aclamó la urgencia en aprobar esta ley para “defender nuestra tierra”, responsabilizando a la oposición por la falta de voluntad en avanzar en esta demanda. Lástima que la misma urgencia no corrió por ejemplo para la aplicación de leyes ya sancionadas, como la de regularización de tierras a comunidades indígenas, o la ley de bosques, que son de su competencia o la de sus aliados en las provincias. La continuidad en las agresiones a la comunidad Quom en Formosa a pesar de la mesa de negociación conformada luego del “desalojo asistido” en la 9 de julio, o la muerte de otro campesino en Santiago del Estero también formaron parte de este debate.

De más está decir que a casi diez años de la presentación del primer proyecto elaborado por la Federación Agraria, es muy bueno que podamos contar con una ley de este tipo. El dictamen propuesto por el Frente para la Victoria mejoró el proyecto original del Ejecutivo: disminuyó de un veinte a un 15% el límite del territorio previsto, con su correspondencia a provincias o municipios, incorporó los estados nacionales extranjeros dentro de las figuras sujetas a la regulación como así también aquellos inmuebles que comprenden recursos hídricos de importancia.

Pero aún con estas modificaciones, persisten algunos aspectos no menores que le quitan eficacia en relación a los objetivos que apunta. El porcentaje planteado como límite sigue siendo superior a lo que se calcula hoy en manos de extranjeros; la propia presidenta en su asunción citó un 10%, señalado en el último informe de la FAO[1], por cuanto corresponde que en los registros se contemple la situación actual al momento de hacer la sumatoria. En el mismo sentido, por la complejidad que demandará la unificación de datos de los registros catastrales y de propiedad de todas las provincias, es conveniente que se suspenda la venta de inmuebles hasta tanto se realice el relevamiento, de lo contrario cualquier límite planteado resulta completamente abstracto.

Otro aspecto tiene que ver con el régimen vigente en zonas de seguridad, donde las provincias limítrofes tienen la facultad de solicitar excepciones en el trámite de previa conformidad que otorga el Ministerio del Interior ante la venta de inmuebles en territorio de frontera. La normativa actual (Decreto Ley 15.385/44 modif Ley 23.544) declara “de conveniencia nacional” de que estas zonas pertenezcan a argentinos nativos, quedando a cargo de dicho ministerio todo lo vinculado a transmisiones de dominio, arrendamiento y locaciones. La resolución 166/09[2] señala los procedimientos para nativos y extranjeros: los solicitantes deben tramitar la previa conformidad ante el Ministerio antes de concretar la venta en dicho territorio.

Gracias a esa norma, catorce provincias limítrofes hoy están exceptuadas de este trámite, quedando buena parte de su territorio al margen de la regulación planteada por la ley que será aprobada. Diez de los dieciséis departamentos de Misiones, incluido el de su capital, el 50% de la provincia de San Juan (toda su cordillera), o casi la mitad de la de Chubut (toda su cordillera y prácticamente toda su costa), por mencionar algunos ejemplos. Ya en 2008 la Auditoría General de la Nación presentó un informe con irregularidades detectadas en la Secretaría de Seguridad Interior en el control de las ventas a extranjeros. Estas excepciones tal como están planteadas actualmente desfiguran el espíritu de la ley, ya que en los hechos las autorizaciones se otorgan en base a los criterios de los gobiernos provinciales de turno.

Por otro lado, si bien las modificaciones han incluido prohibiciones para la venta de inmuebles con cuerpos de agua de envergadura, también era importante incluir los que contengan otros recursos naturales considerados estratégicos; o parques nacionales, áreas protegidas, o zonas declaradas de interés cultural, y especialmente los territorios reclamados por comunidades de pueblos originarios.

Muchas de estas observaciones ya figuraban en los proyectos presentados por diputados y diputadas del Frente Amplio Progresista, como Verónica Benas, Lisandro Viale o Roberto Cuccovillo [3]. También de los diputados Orsolini y Forte[4], quienes planteaban con total legitimidad que las sociedades anónimas que compren tierras rurales deben convertir sus acciones en nominativas.

Desde el FAP vamos acompañar la sanción de esta ley, pero vamos a insistir con estos aspectos que consideramos importantes. Con la expectativa de poder plantear también los debates que nos quedan por delante en toda esta problemática de la tierra: buscar una distribución más justa de sus frutos, cuidar su uso para las próximas generaciones, promover alternativas al modelo “monosojero” actual, frenar los desalojos y restituir el territorio a indígenas y criollos que así lo reclaman, entre otros tantos desafíos.

Silvia Ferreyra
Asesora Bloque Libres del Sur / FAP - HCDN
silviaferreyra@recursosnaturales.org.ar
4953-9999//4952-9608//15-5936-5072
Bartolomé Mitre 2085; 1ºP of.3 bis
Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Citas:

[1] http://www.rlc.fao.org/fileadmin/content/events/semtierras/acaparamiento...

[2] http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/151041/te...

[3] http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=201...

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=460...

http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=129...

[4] http://webappl.hcdn.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?id=112566


A continuación texto del dictamen que se votará en Diputados en sesión de este viernes. Lo que figura en negro serían las modificaciones hechas sobre el proyecto original del Ejecutivo
:

Expte. Nº: 001-PE-11, 0071-D-10, 0360-D-10, 6661-D-10, 1296-D-10, 3854-D-10, 5127-D-10, 5679-D-10, 7009-D-10, 7047-D-10, 0071-D-11, 1270-D-11, 2793-D-11, 2891-D-11, 4126-D-11, 4262-D-11, 4262-D-11, 4321-D-11, 4600-D-11, 4700-D-11, 5081-D-11, 5438-D-11

DICTAMEN DE LAS COMISIONES

Honorable Cámara:

Las Comisiones de Legislación Legal, de Asuntos Constitucionales y de Agricultura y Ganadería han considerado el Mensaje Nº489 del 27 de abril de 2011 y proyecto de Ley de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las tierras rurales, limitando la adquisión para los extranjeros, el Proyecto de ley de la señora Diputada Conti, el proyecto de ley de los diputados Orsolini, Forte, Urlich, Giubergia, Portela, Alvarez (E.M.); el proyecto de ley de los diputados Cuccovillo, Barrios y Benas, el proyecto de ley del señor diputado Fernández, el Proyecto de ley de la señora diputada Carrió y García (S.R.), el proyecto de ley de la diputada Bertone, el proyecto de ley del diputado Merlo, Thomas, Bianchi, Pérez (A.J.), Mouilleron, Ibarra (E.M) y Carranza, el proyecto de ley de la señora diputada Chiquichano, el proyecto de ley del señor diputado Basteiro, el proyecto de ley de la sra diputada García (S.R), Pérez, Piemonte, Gil Lozano, Quiroz, Baldata, Ré, el proyecto de ley del señor diputado Gribaudo y Pinedo, el proyecto de ley del señor diputado Obiglio, el proyecto de ley del señor diputado Scalessi, el proyecto del señor diputado Buryaile, Lanceta y Arbo, el proyecto de ley de los señores diputados Viale y Barrios, el proyecto de ley de la señora diputada Rodríguez (M.V), el proyecto de ley del señor diputado Yoma, y el proyecto de ley del señor diputado Lopez Arias, todos ellos sobre la misma temática, habiéndose tenido a la vista el proyecto de ley de la señora diputada Benas (Expte. 327-D-11); y, por las razones expuestas por el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, propician la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados…

REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, O POSESION DE TIERRAS RURALES

CAPITULO I

AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACIÓN DE LA LEY:

ARTICULO 1º: La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.

Debe ser aplicada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del Gobierno Federal, provincial y municipal, a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona posean tierras con destino rural, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.

A los efectos de esta ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.

CAPITULO II

OBJETO

ARTÍCULO 2°: Configura el objeto de la presente ley:

a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, o tenencia bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley.

b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad de tierras rurales, cualesquiera sea su destino de uso o producción.

CAPITULO III

DE LOS LIMITES AL DOMINIO EXTRANJERO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESION DE LAS TIERRAS RURALES

ARTÍCULO 3°: A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los mismos, a favor de:

a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina.

b) Personas jurídicas constituidas conforme a as leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al CINCUENTA Y UN PORCIENTO (51%), o en proporción necesaria para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas en el inciso precedente. Toda modificación del paquete accionario por instrumento público o privado, deberá ser comunicado por la persona jurídica al Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido el acto, a efectos de contralor del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:

1) Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se encuentren en posición vinculadas o de controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las limitaciones previstas en esta ley, en un porcentaje mayor al VEINTICINCO PORCIENTO (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.

2) Las personas jurídicas extranjeras que participen en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital de otra sociedad, en los términos previstos en el art. 33 de la Ley Nº 19.550 (t.o.1.984) y sus modificaciones. (sociedades controladas)

2) Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.

3) Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de conformidad con las definiciones de la presente ley.

4) Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.

5) Las Sociedades de Participación Accidental, las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración empresaria de carácter accidental y provisoria que se regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción mayor al autorizado en esta ley.

c) Personas de derecho público de nacionalidad extranjera.

ARTICULO 4º: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas de nacionalidad extranjera:

a) Aquéllas que cuenten con diez años de residencia continua, permanente y continuada en el país.

b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de CINCO (5) años.

c) Aquéllas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a con CINCO (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y continuada en el país por igual término.

ARTICULO 5º La reglamentación determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación su control y ejecución.

ARTICULO 6º: Queda prohibida la figuración aparente toda interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de personas jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de configurar la titularidad ficta para infringir las previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta. Todo contradocumento, formalizado en instrumento público o privado, que contravenga lo aquí dispuesto, es nulo de nulidad total, absoluta e insanable.

ARTÍCULO 7°: Todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán nulos de La infracción a estas disposiciones aparejará la nulidad total, absoluta e insanable del instrumento jurídico que habilitó el ingreso a la titularidad de las tierras, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes a quiénes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La Autoridad de Aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme a su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.

ARTICULO 8º: Se establece en el VEINTE POR CIENTO (20%) QUINCE POR CIENTO (15 %) el límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional respecto de las personas y supuestos regulados por este Capítulo. Dicho porcentual se computará también sobre el territorio de la provincia, municipio o entidad administrativa equivalente en que esté situado el inmueble rural.

ARTICULO 9º: En ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad extranjera sobre tierras rurales.

ARTICULO 10º: Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las MIL HECTÁREAS (1.000 has) o superficie equivalente, según la ubicación territorial. Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales previsto por el Art. 16 de la presente ley, atendiendo cualquiera sea su lugar de ubicación, y su cómputo se determinará por la Autoridad de Aplicación sobre la totalidad de las tierras rurales de dicho titular en el territorio nacional, atendiendo a los siguientes parámetros:

a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del Municipio, Departamento y Provincia que integren.

b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.

c) La situación de titularidad del dominio de otras tierras rurales del pretenso adquiriente.

La autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento del certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras rurales que posea o sea titular la persona adquiriente.

Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el artículo 3º de la presente ley:

1) los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes

2) Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las excepciones y procedimientos establecidos por el Decreto Ley 15.385/44 modificado por ley 23.554.

ARTICULO 11º: A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la NACION ARGENTINA y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país receptor.

ARTICULO 12°: Los propietarios o poseedores de tierras, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros, conforme lo determina la presente ley, deberán dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder a la denuncia ante la Autoridad de Aplicación Nacional de dicha titularidad el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el artículo 14º, la existencia de dicha titularidad o posesión.

ARTICULO 13º: Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en Zona de Seguridad por una persona comprendida en esta Ley, se requiere el consentimiento previo del MINISTERIO DEL INTERIOR.

ARTICULO 14º: Créase el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que tendrá la facultad de requerir a las dependencias provinciales competentes en registración y catastro inmobiliarios, la información necesaria para el cumplimiento de su función con integración del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN, que será la Autoridad de Aplicación con las siguientes funciones específicas:

a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley.

b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

c) Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial interviniente.

d) Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con legitimación activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la nulidad en sede judicial, de los actos prohibidos por esta ley.

ARTICULO 15º: Se dispone la realización de un relevamiento catastral y dominial que determine la propiedad de las tierras rurales, conforme a las disposiciones de la presente ley.

El relevamiento de las tierras rurales se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley. de la creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Tierras Rurales.

ARTÍCULO 16°: Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA, por el MINISTERIO DEL INTERIOR, con competencia para solicitar la colaboración de otros organismos de la administración centralizada y descentralizada, nacional y provinciales. con los representantes de las provincias, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley

b) Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales

c) Recabar la colaboración de organismos de la administración centralizada y descentralizada del Estado Nacional y las provincias.

d) Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a que hace referencia el art. 10 de la presente ley, sobre la base de los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales competentes.

ARTÍCULO 17°: La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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